El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha examinado una acción colectiva de cesación de condiciones generales de contratación (cláusula suelo) a la que se acumuló una acción de restitución de devolución de lo pagado en aplicación de dichas cláusulas.
La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) formuló en 2010 la demanda a la que se adhirieron más de ochocientos consumidores, contra una multitud de entidades financieras (más de un centenar, tras sucesivas ampliaciones). La demanda fue estimada sustancialmente en primera instancia, excepto respecto de algunas entidades, lo que se confirmó en apelación, igualmente con la excepción de una entidad, según ha informado el Poder Judicial.
Las entidades financieras condenadas interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que han sido desestimados.
Reconocida la posibilidad de llevar a cabo el control de transparencia de una condición general de la contratación en el marco del ejercicio de una acción colectiva en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la particularidad del presente recurso es que aquí se ejercita la demanda contra un número considerable de entidades de crédito y tiene por objeto la utilización de cláusulas suelo, no idénticas, aplicadas durante un largo período de tiempo y sujetas a cambios normativos.
Ante las dudas que planteaba la forma de abordar el control de transparencia, la sala acordó elevar al TJUE una petición de decisión prejudicial, que fue resuelta por la STJUE de 4 de julio de 2024 (C- 450/2022).
La sala trató varias cuestiones esenciales que condujeron a la desestimación de los recursos.
La primera fueron las condiciones generales similares, no idénticas, y ejercicio frente a una pluralidad de entidades financieras. Sobre esta, la sala declaró admisible el ejercicio de una acción colectiva de cesación contra una pluralidad de entidades financieras, pese a que sean condiciones generales no idénticas, sino similares. Tal posibilidad es admitida expresamente por el art. 7.3 de la Directiva pese a que el art. 17.4 LCGC, al trasponerla, utiliza el adjetivo “idénticas”.
En este caso, la sala examinó las cláusulas empleadas por las diferentes entidades y apreció que, atendida su redacción y finalidad limitativa de la variabilidad del interés remuneratorio, tienen suficiente grado de similitud.
La siguiente cuestión fue el control de transparencia en acciones colectivas de cesación. Sobre este asunto, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión planteada por la sala ofreciendo pautas sobre cómo realizar el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, que «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales», de manera que el juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias. Con ello, el TJUE rechaza distinguir varias categorías de consumidores medios en atención a sus circunstancias.
La tercera cuestión fue el cambio de percepción a lo largo del tiempo por el consumidor medio. La sala apreció la dificultad de indicar un momento exacto a partir del cual el consumidor medio pudo cambiar su percepción sobre las consecuencias reales de la aplicación de la cláusula suelo y lo que para él significaba su inclusión en el contrato. Tal fecha podría oscilar entre el momento de bajada de tipos de los años 2000, en particular, a partir de 2007-2008; y, como mínimo, hasta la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.
A la vista de que la demanda se entabló en 2010, la sala concluyó que ninguna trascendencia tendría el cambio de percepción del consumidor medio en relación con las consecuencias de la cláusula suelo.